Que dice la Ley sobre la marihuana (Plan P.I.E)
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Que dice la Ley sobre la marihuana (Plan P.I.E)
Enrique Fornés (amigo y viejo conocido de L@M desde sus inicios) se
ha caracterizado desde siempre por su lucha en pro de la legalización o
normalización de cánnabis. Se encargaba de la defensa de mas de 50
tiendas de cultivo de toda España. Creador de diversos estatutos para
asociaciones y partidos cannabicos, durante las pasadas elecciones
mostró su apoyo total a la listas de RCN-NOK
desarrolladas en Valencia y Alicante (que contribuyó a realizar este
blog en la medida de sus posibilidades). Por cuestiones de salud nos ha
tenido ‘abandonados‘ un tiempo, lapsus en el nos sorprende una vez más al presentarnos el Plan PIE, unas bases legales para convertir los Grow Shops (tiendas de cultivo) en Puntos de Intercambio de Esquejes.
El Plan PIE consiste básicamente en poner un Tablón de anuncios
exclusivo para esquejes en cada tienda y animar a los clientes a que
intercambien sus genéticas, contando con que NO se venderían los esquejes, pues sería una infracción administrativa de la Orden 190/2004, de 28 de enero.
ANEXO 1
EXPOSICIÓN DE LA IDEA
Plan Pié
PUNTO DE INTERCABIO DE ESQUEJES
A) DESCRIPCIÓN DE LA IDEA.
La idea consiste en poner un Tablón en cada Growshop, llamarlo
“Pié”, tablón Pié o punto pié (Punto de Intercambio de Esquejes) y
animar a los clientes a que intercambien sus esquejes, dandoles todo
tipo de asesoramiento y facilidades, como la de que el Growshop sea el
punto de encuentro del intercambio y todo aquello que se os ocurra.
A parte, teneis vuestro armario de cultivo con plantas de cannabis.
Lo haceis por compromiso con promover la cultura en la planta de
cannabis. No vendeis esquejes, pues sería una infracción administrativa
de la Orden 190/2004, de 28 de enero.
B) MEDIOS DE REALIZACIÓN PARA LLEVARLA A CABO.
ANEXO 2
EJEMPLO DE CARTEL
Plan Pié
A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2008…
ESTE GROWSHOP MOSTRARÁ
ESQUEJES DE CANNABIS CON FINES HORTICOLAS PARA ORNAMENTO
NO SE VENDEN. NO HAY COMERCIALIZACIÓN.
Actividad perfectamente legal. Contamos con informes juridicos a
disposición del público, autoridades judiciales, policiales y
sanitarias. (Art. 28.2 Convención Unica de 1961)
ANEXO 3
EJEMPLO DE CARTEL
Plan Pié
A partir del 1 de marzo de 2008…
TABLÓN Pié
(Punto de Intercambio de Esquejes)
Pon la variedad que buscas, pon la variedad que tienes para intercambiar y deja tus datos.
Los esquejes deben ser de genética conocida, estar perfectamente sanos, verdes, sin bichos y con las raicillas blancas.
ANEXO 4
EJEMPLO DE CARTEL
Plan Pié
ESTE GROWSHOP….
VA A HABLAR….
Es el momento. Algo nos une. Vamos a fluir todos en masa, como “puntitos de libertad”, desde todos los barrios. Juntos podemos.
CONFORME AL PLAN Pié: EL PROXIMO SABADO 1 DE MARZO DE 2008, ESTE
GROWSHOP SE PONDRÁ EN MARCHA CON UNA CAMPAÑA A NIVEL DEL ESTADO
ESPAÑOL: 1.- INTERCAMBIO DE ESQUEJES ENTRE LOS CLIENTES (TABLÓN Pié).
2.- CULTIVO DE ESQUEJES POR PARTE DE ESTE GROWSHOP CON FINES HORTICOLAS
(ORNAMENTALES, NO SE VENDEN).
EL PROXIMO SABADO 7 DE JUNIO DE 2008, A LAS 11.30 HORAS GRAN DIA DEL
CLIENTE Y EL INTERCAMBIO DE ESQUEJES. VEN CON TU ESQUEJITO Y NEGOCIA SU
CAMBIO CON OTROS CLIENTES.
Son los pueblos los que se liberan a sí mismos
SOLO ES CAPAZ DE VER LOS SUEÑOS, QUIEN ESTÁ DESPIERTO CUANDO LLEGA LA HORA
ANEXO 5
EJEMPLO DE SOLICITUD DE INTERCAMBIO DE ESQUEJE
Plan Pié
NOMBRE/NICK:
MOVIL/E-MAIL:
NUMERO DE ESQUEJES DE QUE DISPONGO:
VARIEDADES QUE DISPONGO:
BUSCO VARIEDAD…:
ANEXO 6
ha caracterizado desde siempre por su lucha en pro de la legalización o
normalización de cánnabis. Se encargaba de la defensa de mas de 50
tiendas de cultivo de toda España. Creador de diversos estatutos para
asociaciones y partidos cannabicos, durante las pasadas elecciones
mostró su apoyo total a la listas de RCN-NOK
desarrolladas en Valencia y Alicante (que contribuyó a realizar este
blog en la medida de sus posibilidades). Por cuestiones de salud nos ha
tenido ‘abandonados‘ un tiempo, lapsus en el nos sorprende una vez más al presentarnos el Plan PIE, unas bases legales para convertir los Grow Shops (tiendas de cultivo) en Puntos de Intercambio de Esquejes.
El Plan PIE consiste básicamente en poner un Tablón de anuncios
exclusivo para esquejes en cada tienda y animar a los clientes a que
intercambien sus genéticas, contando con que NO se venderían los esquejes, pues sería una infracción administrativa de la Orden 190/2004, de 28 de enero.
ANEXO 1
EXPOSICIÓN DE LA IDEA
Plan Pié
PUNTO DE INTERCABIO DE ESQUEJES
A) DESCRIPCIÓN DE LA IDEA.
La idea consiste en poner un Tablón en cada Growshop, llamarlo
“Pié”, tablón Pié o punto pié (Punto de Intercambio de Esquejes) y
animar a los clientes a que intercambien sus esquejes, dandoles todo
tipo de asesoramiento y facilidades, como la de que el Growshop sea el
punto de encuentro del intercambio y todo aquello que se os ocurra.
A parte, teneis vuestro armario de cultivo con plantas de cannabis.
Lo haceis por compromiso con promover la cultura en la planta de
cannabis. No vendeis esquejes, pues sería una infracción administrativa
de la Orden 190/2004, de 28 de enero.
B) MEDIOS DE REALIZACIÓN PARA LLEVARLA A CABO.
- Un tablón de corcho, chinchetas y facilitar formularios en blanco
para que las personas pidan el intercambio de esquejes. Puede llamarse
“Tablón Pié”. Si no disponeis de espacio en el local para un tablón
podeis disponer de una “Libreta Pié”, un cuaderno, a disposición de los
clientes donde ir apuntando las variedades que se intercambian. - Carteles anunciadores que indiquen la intención de crear el punto
de intercambio y el cultivo de esquejes. Se adjuntan ejemplos en los
anexos 2,3 y 4. - Contar con algún armario de cultivo y esquejes de plantas de
cannabis en el escaparate o dentro de la tienda. Son muy bonitos de ver
y perfectamente legales. - Contar con al menos un informe jurídico que indique que no hay
delito ni sanción administrativa por facilitar el intercambio de
esquejes ni por mostrar esquejes en el local. Os adjunto Informe
Jurídico como anexo 6.
ANEXO 2
EJEMPLO DE CARTEL
Plan Pié
A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2008…
ESTE GROWSHOP MOSTRARÁ
ESQUEJES DE CANNABIS CON FINES HORTICOLAS PARA ORNAMENTO
NO SE VENDEN. NO HAY COMERCIALIZACIÓN.
Actividad perfectamente legal. Contamos con informes juridicos a
disposición del público, autoridades judiciales, policiales y
sanitarias. (Art. 28.2 Convención Unica de 1961)
ANEXO 3
EJEMPLO DE CARTEL
Plan Pié
A partir del 1 de marzo de 2008…
TABLÓN Pié
(Punto de Intercambio de Esquejes)
Pon la variedad que buscas, pon la variedad que tienes para intercambiar y deja tus datos.
Los esquejes deben ser de genética conocida, estar perfectamente sanos, verdes, sin bichos y con las raicillas blancas.
ANEXO 4
EJEMPLO DE CARTEL
Plan Pié
ESTE GROWSHOP….
VA A HABLAR….
Es el momento. Algo nos une. Vamos a fluir todos en masa, como “puntitos de libertad”, desde todos los barrios. Juntos podemos.
CONFORME AL PLAN Pié: EL PROXIMO SABADO 1 DE MARZO DE 2008, ESTE
GROWSHOP SE PONDRÁ EN MARCHA CON UNA CAMPAÑA A NIVEL DEL ESTADO
ESPAÑOL: 1.- INTERCAMBIO DE ESQUEJES ENTRE LOS CLIENTES (TABLÓN Pié).
2.- CULTIVO DE ESQUEJES POR PARTE DE ESTE GROWSHOP CON FINES HORTICOLAS
(ORNAMENTALES, NO SE VENDEN).
EL PROXIMO SABADO 7 DE JUNIO DE 2008, A LAS 11.30 HORAS GRAN DIA DEL
CLIENTE Y EL INTERCAMBIO DE ESQUEJES. VEN CON TU ESQUEJITO Y NEGOCIA SU
CAMBIO CON OTROS CLIENTES.
Son los pueblos los que se liberan a sí mismos
SOLO ES CAPAZ DE VER LOS SUEÑOS, QUIEN ESTÁ DESPIERTO CUANDO LLEGA LA HORA
ANEXO 5
EJEMPLO DE SOLICITUD DE INTERCAMBIO DE ESQUEJE
Plan Pié
NOMBRE/NICK:
MOVIL/E-MAIL:
NUMERO DE ESQUEJES DE QUE DISPONGO:
VARIEDADES QUE DISPONGO:
BUSCO VARIEDAD…:
ANEXO 6
Última edición por Mensis el Vie 30 Mayo 2008 - 22:41, editado 1 vez
...
INFORME JURIDICO SOBRE EL CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS
Plan Pié
EL CULTIVO PLANTAS DE CANNABIS
1.- SOBRE LA LEGALIDAD
El cultivo de cualquier género de la planta de cannabis es
perfectamente legal, las plantas no son sustancia estupefaciente y no
figuran en ninguna Lista Internacional.
Cualquier persona puede cultivar las plantas que desee, sin límite
de número y sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad, ni penal ni
administrativa.
El cultivo de plantas de cannabis realizado con fines hortícolas y
de producción de semillas, es perfectamente legal a tenor del artículo
28.2 de la Convención de 1961.
Desde el año 2004, debido a la Orden 190/2004, de 28 de enero, por
la que se establece la lista de plantas cuya venta al público queda
prohibida o restringida por razón de su toxicidad, la planta de
cannabis no se puede comercializar por razón de su toxicidad, estando
sujeto a sanciones administrativas de la Ley del Medicamento si así se
hace.
La planta de cannabis no figura en ninguna Lista de Convenio
Internacional. La legislación nacional (Ley 17/67), sólo prohibe el
cultivo realizado con la intención de producir estupefacientes.
Existe la creencia que la palabra “Cannabis” que figura en la Lista
del Convenio Unico de 1961 significa “la planta de cannabis”. Leyendo
bien el artículo 1 del Convenio, junto con el espíritu del articulado
entero, el significado de cada una de las Listas, las excepciones
expresas a determinados fines y destinos de cualquier género de la
planta de cannabis y el Convenio de 1971 sobre sustancias
psicotrópicas, está muy claro lo que figura en las Listas I y IV y debe
entenderse por “Planta de Cannabis”, “Cannabis” y “Resina de Cannabis”.
Este es un error que se remonta muy antiguo. Por ejemplo, las
sentencias del tribunal supremo de fechas 10-2-81 (508), 9-7-84 (3835)
y 5-5-84 (2475), consideran que la planta de la cannabis está en las
listas, error que ha sido arrastrado por todos con el paso del tiempo
(estas sentencias ni siquiera mencionan la Convención de 1961).
Toda planta del género cannabis está sujeta al Régimen de
Fiscalización (vigilancia) establecido en la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes (con enmiendas posteriores, RCL 1981\\\\2643) y le
es de aplicación los siguientes artículos:
Cualquier persona puede darse cuenta de la legalidad del cultivo
leyendo el artículo 1.c), b) y d) y las Listas I y IV del Convenio de
1961. Es más, está muy claro que los redactores y paises firmantes del
Convenio de 1961 no quisieron introducir en las listas a ningún género
de la planta de la cannabis. E incluso más, el Convenio de 1961 y la
Convención de 1988 (artículo 3.1.a)I), a)II), 2) y artículo 14) no
permiten a los paises firmantes prohibir el cultivo de la planta de la
cannabis, tenga o no tenga THC, permitiendo únicamente a los estados
firmantes tomar las medidas de vigilancia que juzguen necesarias en
cuanto a la fabricación, transporte, distribución, consumo, adquisición
o cultivo con el objeto de producir estupefacientes y evitar su consumo
ilícito.
Un cultivo de plantas de cannabis, tengan o no tengan THC es
perfectamente legal y no es indicativo de ningún delito, a tenor de los
artículos 1.b) y 28.2 del Convenio Único de 1961.
Teniendo en cuenta el artículo 1. b), c) y d) del Convenio, los estupefacientes prohibidos en las Listas I y IV son:
Las razones son además lógicas: la resina está en los cogollos de la
planta de la cannabis. Tetrahidrocannabinoles-Resina-Cogollos forman un
trío inseparable. De lo que está en las listas se obtiene todo lo que
se vende y compra como estupefaciente: cogollos secos, hachís y aceite.
La razón también es lógica: los redactores y firmantes del Convenio
no quisieron prohibir la planta viva, y por tanto ninguna semilla (que
no tienen THC), tampoco los esquejes, ni las hojas (no tienen interés
estupefaciente, apenas tienen THC, prácticamente sólo CBD, cannabidiol,
principio activo legal sin interés estupefaciente), el polen (no es
extracto ni tintura) y el resto de principios activos tampoco tienen
interés estupefaciente.
Por lo tanto, leyendo bien el Convenio, comprendiendo su objetivo,
el significado de cada una de las Listas, el artículo 2.5.b), artículo
7, artículo 28 en sus tres apartados (las excepciones expresas a
determinados fines y destinos de productos de cualquier género de la
planta de la cannabis), la ley 17/67 Normas Reguladoras de
Estupefacientes, el Convenio Internacional de 1971 sobre Sustancias
Psicotrópicas, la Convención de 1998 Contra el Tráfico Ilícito, está
muy claro lo que figura en las Listas I y IV y debe entenderse por
“Cannabis y su resina”.
Lo que parece evidente es que los Growshop debeis luchar a que se os
de plena seguridad de la legalidad de cultivar y mostrar plantas de
cannabis con fines distintos a la producción, tenencia o consumo de
estupefacientes, para lo cual no es necesario una autorización
especial, a tenor de la Ley 17/67, que sólo obliga a solicitar
autorización previa a quien desee cultivar cáñamo con la intención de
producir estupefacientes. Es también importante ir recogiendo opiniones
de distintos juristas a fin de crear un clima de seguridad legal.
Existe una añeja ley de 1967, nº 17 de 8 de abril, Normas
Reguladoras de Estupefacientes, en cuyos artículos 7 a 10 regula el
cultivo de plantas destinadas a la producción de sustancias
estupefacientes o que se puedan emplear como tales, obligando a
solicitar una autorización administrativa para proceder al cultivo con
estos fines.
Si el cultivo se realiza con intención distinta a la producción de
estupefacientes, no es obligado solicitar autorización legal. Esta
intención puede ser fines hortícolas u ornamentales, por lo que, con
este ánimo, cualquier persona puede cultivar las plantas que desee, sin
límite de número y sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad, ni
penal ni administrativa.
Esta ley tampoco prohibe el cultivo de la planta de la cannabis,
pues guarda silencio sobre si se debe o no pedir autorización previa
para cultivar la planta destinada a otros fines (hortícolas).
Esta ley de 1967 no está derogada expresamente, teniendo preceptos
de dudosa actualidad por la publicación de diversas leyes posteriores
que han supuesto por vía de hecho la desaparición de órganos,
competencias, prohibiciones, derechos y régimen sancionador que
establecía la ley 17/67 para regular los estupefacientes.
Entre esas leyes posteriores tenemos actualmente los artículos 368
del Código Penal de 1995 y 25.1 de la Ley de Protección de la Seguridad
Ciudadana de 1992.
El artículo 368 del Código Penal tampoco prohibe el cultivo de la
planta de cannabis. Se trata de un artículo que tipifica un delito
contra la salud pública y exige ejecutar actos de cultivo con ánimo de
difundir drogas entre terceras personas. Por drogas tóxicas se entiende
lo que aparece en las “Listas Internacionales” (cogollos, el hachís que
se obtiene de la resina de la planta, los extractos, las tinturas o
sintetizar el principio activo tetrahidrocannabinol).
No existen géneros de la planta de la cannabis que estén prohibidos.
La planta de la cannabis es una especie no estabilizada con una fuerte
plasticidad genética, que tiene al menos un centenar de variedades, y
esto afecta al terreno legal, pues no existe ninguna “especie” o
“variedad” prohibida.
. La jurisprudencia, además, siempre exige que se ejecute el cultivo
con un ánimo de difundir drogas entre terceras personas (Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 19-9-83 (RJ 1983\\\\4556), 21-12-1983 (RJ
1983\\\\4556), 31-01-84 (RJ 984\\\\442), 10-4-1984 (RJ 1984\\\\2345), 17-3-94
(1994\\\\2334), y 12-4-00. Se trata de uno de los elemento del tipo que
exige dicha infracción penal, lo cual no hay la mínima evidencia viendo
un cultivo de plantas de cannabis.
2.- CONCLUSIONES:
Para que se pueda iniciar un expediente sancionador es necesario que
las plantas hayan cogollado y secado. Entonces el cultivador tendría
unos cogollos secos, que si tienen THC, los saca fuera de su domicilio
y carece de una autorización legal, poseería de forma ilícita un
“estupefaciente” de los que figuran en la Lista I y IV del Convenio
Unico de 1961, y le podrían multar con más de trescientos euros.
El presente Informe legal forma parte del Plan Pié, de fecha 1 de
febrero de 2008, consistente en carta de presentación y 6 anexos,
estando en los Grow Shops a disposición del público y autoridades
judiciales, policiales y sanitarias.
Texto escrito por:
Enrique Fornes Angeles
Licenciado en derecho
Plan Pié
EL CULTIVO PLANTAS DE CANNABIS
1.- SOBRE LA LEGALIDAD
El cultivo de cualquier género de la planta de cannabis es
perfectamente legal, las plantas no son sustancia estupefaciente y no
figuran en ninguna Lista Internacional.
Cualquier persona puede cultivar las plantas que desee, sin límite
de número y sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad, ni penal ni
administrativa.
El cultivo de plantas de cannabis realizado con fines hortícolas y
de producción de semillas, es perfectamente legal a tenor del artículo
28.2 de la Convención de 1961.
Desde el año 2004, debido a la Orden 190/2004, de 28 de enero, por
la que se establece la lista de plantas cuya venta al público queda
prohibida o restringida por razón de su toxicidad, la planta de
cannabis no se puede comercializar por razón de su toxicidad, estando
sujeto a sanciones administrativas de la Ley del Medicamento si así se
hace.
La planta de cannabis no figura en ninguna Lista de Convenio
Internacional. La legislación nacional (Ley 17/67), sólo prohibe el
cultivo realizado con la intención de producir estupefacientes.
Existe la creencia que la palabra “Cannabis” que figura en la Lista
del Convenio Unico de 1961 significa “la planta de cannabis”. Leyendo
bien el artículo 1 del Convenio, junto con el espíritu del articulado
entero, el significado de cada una de las Listas, las excepciones
expresas a determinados fines y destinos de cualquier género de la
planta de cannabis y el Convenio de 1971 sobre sustancias
psicotrópicas, está muy claro lo que figura en las Listas I y IV y debe
entenderse por “Planta de Cannabis”, “Cannabis” y “Resina de Cannabis”.
Este es un error que se remonta muy antiguo. Por ejemplo, las
sentencias del tribunal supremo de fechas 10-2-81 (508), 9-7-84 (3835)
y 5-5-84 (2475), consideran que la planta de la cannabis está en las
listas, error que ha sido arrastrado por todos con el paso del tiempo
(estas sentencias ni siquiera mencionan la Convención de 1961).
Toda planta del género cannabis está sujeta al Régimen de
Fiscalización (vigilancia) establecido en la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes (con enmiendas posteriores, RCL 1981\\\\2643) y le
es de aplicación los siguientes artículos:
- Art. 1.c): “Por “planta de cannabis” se entiende toda planta del género cannabis”.
- Art. 1.b): “Por “cannabis” se entiende las sumidades, floridas o
con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y
las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la
resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.”. - Art. 1.d): “Por “resina de cannabis” se entiende la resina
separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.” - Art. 28.2: “Fiscalización de la cannabis: La presente Convención no
se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado
exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas”.
- Lista I: “Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis”.
- Lista IV: “Cannabis y su resina”.
- Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971: “Tetrahidrocannabinoles, todos los isómeros.”
- Lista II del mismo Convenio: Delta 9-THC.
Cualquier persona puede darse cuenta de la legalidad del cultivo
leyendo el artículo 1.c), b) y d) y las Listas I y IV del Convenio de
1961. Es más, está muy claro que los redactores y paises firmantes del
Convenio de 1961 no quisieron introducir en las listas a ningún género
de la planta de la cannabis. E incluso más, el Convenio de 1961 y la
Convención de 1988 (artículo 3.1.a)I), a)II), 2) y artículo 14) no
permiten a los paises firmantes prohibir el cultivo de la planta de la
cannabis, tenga o no tenga THC, permitiendo únicamente a los estados
firmantes tomar las medidas de vigilancia que juzguen necesarias en
cuanto a la fabricación, transporte, distribución, consumo, adquisición
o cultivo con el objeto de producir estupefacientes y evitar su consumo
ilícito.
Un cultivo de plantas de cannabis, tengan o no tengan THC es
perfectamente legal y no es indicativo de ningún delito, a tenor de los
artículos 1.b) y 28.2 del Convenio Único de 1961.
Teniendo en cuenta el artículo 1. b), c) y d) del Convenio, los estupefacientes prohibidos en las Listas I y IV son:
- Los cogollos (son las sumidades floridas o con fruto de las que
habla el Convenio y las hojas tiernas existentes junto a las sumidades). - La resina separada de la planta, en bruto o purificada.
- Los extractos.
- Las tinturas.
- Y los tetrahidrocannabinoles (es el principio activo sintetizado que se obtiene de los cogollos y la resina de la planta).
Las razones son además lógicas: la resina está en los cogollos de la
planta de la cannabis. Tetrahidrocannabinoles-Resina-Cogollos forman un
trío inseparable. De lo que está en las listas se obtiene todo lo que
se vende y compra como estupefaciente: cogollos secos, hachís y aceite.
La razón también es lógica: los redactores y firmantes del Convenio
no quisieron prohibir la planta viva, y por tanto ninguna semilla (que
no tienen THC), tampoco los esquejes, ni las hojas (no tienen interés
estupefaciente, apenas tienen THC, prácticamente sólo CBD, cannabidiol,
principio activo legal sin interés estupefaciente), el polen (no es
extracto ni tintura) y el resto de principios activos tampoco tienen
interés estupefaciente.
Por lo tanto, leyendo bien el Convenio, comprendiendo su objetivo,
el significado de cada una de las Listas, el artículo 2.5.b), artículo
7, artículo 28 en sus tres apartados (las excepciones expresas a
determinados fines y destinos de productos de cualquier género de la
planta de la cannabis), la ley 17/67 Normas Reguladoras de
Estupefacientes, el Convenio Internacional de 1971 sobre Sustancias
Psicotrópicas, la Convención de 1998 Contra el Tráfico Ilícito, está
muy claro lo que figura en las Listas I y IV y debe entenderse por
“Cannabis y su resina”.
Lo que parece evidente es que los Growshop debeis luchar a que se os
de plena seguridad de la legalidad de cultivar y mostrar plantas de
cannabis con fines distintos a la producción, tenencia o consumo de
estupefacientes, para lo cual no es necesario una autorización
especial, a tenor de la Ley 17/67, que sólo obliga a solicitar
autorización previa a quien desee cultivar cáñamo con la intención de
producir estupefacientes. Es también importante ir recogiendo opiniones
de distintos juristas a fin de crear un clima de seguridad legal.
Existe una añeja ley de 1967, nº 17 de 8 de abril, Normas
Reguladoras de Estupefacientes, en cuyos artículos 7 a 10 regula el
cultivo de plantas destinadas a la producción de sustancias
estupefacientes o que se puedan emplear como tales, obligando a
solicitar una autorización administrativa para proceder al cultivo con
estos fines.
Si el cultivo se realiza con intención distinta a la producción de
estupefacientes, no es obligado solicitar autorización legal. Esta
intención puede ser fines hortícolas u ornamentales, por lo que, con
este ánimo, cualquier persona puede cultivar las plantas que desee, sin
límite de número y sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad, ni
penal ni administrativa.
Esta ley tampoco prohibe el cultivo de la planta de la cannabis,
pues guarda silencio sobre si se debe o no pedir autorización previa
para cultivar la planta destinada a otros fines (hortícolas).
Esta ley de 1967 no está derogada expresamente, teniendo preceptos
de dudosa actualidad por la publicación de diversas leyes posteriores
que han supuesto por vía de hecho la desaparición de órganos,
competencias, prohibiciones, derechos y régimen sancionador que
establecía la ley 17/67 para regular los estupefacientes.
Entre esas leyes posteriores tenemos actualmente los artículos 368
del Código Penal de 1995 y 25.1 de la Ley de Protección de la Seguridad
Ciudadana de 1992.
El artículo 368 del Código Penal tampoco prohibe el cultivo de la
planta de cannabis. Se trata de un artículo que tipifica un delito
contra la salud pública y exige ejecutar actos de cultivo con ánimo de
difundir drogas entre terceras personas. Por drogas tóxicas se entiende
lo que aparece en las “Listas Internacionales” (cogollos, el hachís que
se obtiene de la resina de la planta, los extractos, las tinturas o
sintetizar el principio activo tetrahidrocannabinol).
No existen géneros de la planta de la cannabis que estén prohibidos.
La planta de la cannabis es una especie no estabilizada con una fuerte
plasticidad genética, que tiene al menos un centenar de variedades, y
esto afecta al terreno legal, pues no existe ninguna “especie” o
“variedad” prohibida.
. La jurisprudencia, además, siempre exige que se ejecute el cultivo
con un ánimo de difundir drogas entre terceras personas (Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 19-9-83 (RJ 1983\\\\4556), 21-12-1983 (RJ
1983\\\\4556), 31-01-84 (RJ 984\\\\442), 10-4-1984 (RJ 1984\\\\2345), 17-3-94
(1994\\\\2334), y 12-4-00. Se trata de uno de los elemento del tipo que
exige dicha infracción penal, lo cual no hay la mínima evidencia viendo
un cultivo de plantas de cannabis.
2.- CONCLUSIONES:
- Las Listas del Convenio Unico de 1961 no declara la planta de la
cannabis como “prohibida”. Ninguna ley internacional o nacional lo
hace. Puede cultivarse libremente cualquier planta de cannabis, tenga o
no tenga tetrahidrocannabinoles. - Son sustancias prohibidas lo que debe entenderse por “cannabis” y
“resina de cannabis”, conforme indica el artículo 1º del mismo Convenio
Internacional. - El código penal sólo castiga el cultivo de la planta de la cannabis
que se haga con el objeto de difundir entre terceras personas cualquier
estupefaciente de las Listas Internacionales. - Las Fuerzas de seguridad y autoridades sanitarias no pueden
incautar ni arrancar un cultivo de plantas de cannabis, ni aplicar el
artículo 368 del Código Penal ni la Orden de Plantas Prohibidas al
cultivo de plantas de cannabis sin tener indicios de su difusión o
venta a terceras personas. Pueden incurrir en serios delitos si
decomisan esquejes de cannabis sin motivo alguno. - El cultivo para mostrar plantas, incluso para autoconsumo, tampoco
es una infracción administrativa del artículo 25.1 de la Ley 1/92, pues
las faltas administrativas solo pueden sancionarse si están consumadas.
Para que se pueda iniciar un expediente sancionador es necesario que
las plantas hayan cogollado y secado. Entonces el cultivador tendría
unos cogollos secos, que si tienen THC, los saca fuera de su domicilio
y carece de una autorización legal, poseería de forma ilícita un
“estupefaciente” de los que figuran en la Lista I y IV del Convenio
Unico de 1961, y le podrían multar con más de trescientos euros.
El presente Informe legal forma parte del Plan Pié, de fecha 1 de
febrero de 2008, consistente en carta de presentación y 6 anexos,
estando en los Grow Shops a disposición del público y autoridades
judiciales, policiales y sanitarias.
Texto escrito por:
Enrique Fornes Angeles
Licenciado en derecho
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